Abogados Vitoria » ¿Puedo negarme a instalar un ascensor en mi comunidad?

 

Cada vez son más las comunidades de propietarios que se plantean instalar un ascensor en su portal con el fin de hacer el edificio más cómodo para sus vecinos. Sin embargo, para muchos esta decisión supone un agravio, ya que la colocación del mismo no va a repercutir en sus propiedades. Es el caso de los bajos o locales. ¿Se pueden oponer estos vecinos a la instalación del ascensor? ¿Tienen que pagar igual que el resto de los vecinos? Lo analizamos.

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Artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal

El art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal recoge que el establecimiento de los servicios de ascensor requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, represente la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aún cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Este artículo viene a decir que, para la adopción de la instalación del ascensor, será suficiente contar con la mayoría simple de los votos. Y, en caso de su aprobación, todos los vecinos, estén de acuerdo o no, quedarán obligados al pago de los gastos que la obra genere, en función de su cuota de participación.

Además, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, que obliga a la comunidad de propietarios a la realización de obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personas con discapacidad o mayores de 70 años que vivan, trabajen o presten sus servicios en el edificio. Esto es así siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. O superando este importe, el exceso sea asumido por quienes lo han requerido.

En resumen, este último artículo viene a obligar a las comunidades de propietarios a la instalación del ascensor en el caso de que sea solicitado por una persona con discapacidad o mayor de 70 años que viva en el edificio, sin que sea necesaria la mayoría de los votos de los propietarios, siempre que se respeten los máximos de costes establecidos.

Por lo tanto, la obligatoriedad de la instalación del ascensor en el edificio puede producirse por dos motivos:

  1. Por el voto de la mayoría de los propietarios.
  2. Sin tener esta mayoría, cuando se trate de hacer accesible el edificio a personas con problemas de movilidad que trabajen, vivan o presten sus servicios en el edificio.

Mayoría necesaria

Será necesario el voto a favor de 3/5 partes de los propietarios para la instalación de un ascensor en una comunidad. Además, estas tres quintas partes deben representar dicho número en las cuotas de participación. El plazo para oponerse formalmente es de 30 días naturales.

Además, la jurisprudencia es unánime en establecer que los gastos de la instalación correrán a cargo de todos los copropietarios (cada uno en función de sus cuotas de participación), independientemente de que estos utilicen o no el ascensor, por lo que incluso los propietarios de los locales o bajos que ni siquiera tienen acceso al ascensor deberán afrontar estos gastos.

Estas decisiones suelen suponer discusiones y problemas en la comunidad, por lo que es aconsejable el asesoramiento de un abogado o administrador de fincas. Nosotros estamos encantados de responder a las preguntas que nos queráis hacer al respecto y también estamos a vuestra disposición en nuestra página Abogado civil vitoria